o presentando la demanda de reconvención como en este caso. “Por último, respecto a la aplicación del encabezado del artículo 164- numeral 2, literal j. del CPACA, que toma los dos años a partir de los motivos de hecho o de derecho que dieron lugar a la reclamación, la Sala estima ese precepto aislado no se ajusta al caso concreto porque el contrato sí debía liquidarse por así expresarlo la voluntad de las partes, debiendo aplicarse el cómputo dispuesto por el ordinal V., referido a los casos en que no hubo liquidación contractual”.