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En providencia del Consejo de Estado se precisan claridades en cuanto al término de caducidad del medio de control de controversias contractuales una vez liquidado el contrato

Escrito por  Ene 15, 2021

La Sala considera que “luego de la liquidación del contrato pueden persistir obligaciones que deben cumplirse con posterioridad a esta o surgir aspectos que no podían determinarse al momento de realizar dicho balance técnico-económico, de ahí que en esos casos sea necesario aplicar la regla de caducidad prevista en el inciso 1°

del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, según la cual el término para formular la demanda de controversias contractuales se computa a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirven de fundamento”.

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Modificado por última vez en Viernes, 05 Febrero 2021 16:28