La Sala considera que “luego de la liquidación del contrato pueden persistir obligaciones que deben cumplirse con posterioridad a esta o surgir aspectos que no podían determinarse al momento de realizar dicho balance técnico-económico, de ahí que en esos casos sea necesario aplicar la regla de caducidad prevista en el inciso 1°
del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, según la cual el término para formular la demanda de controversias contractuales se computa a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirven de fundamento”.
Descargar documento