El Ministerio de Ambiente precisó que los predios adquiridos con recursos del artículo 111 de la Ley 99 de 1993 están sometidos a una destinación específica y obligatoria: la conservación de áreas estratégicas para la protección de los recursos hídricos que abastecen acueductos municipales, distritales y regionales. Estos recursos constituyen inversiones forzosas, cuya administración corresponde exclusivamente a los departamentos, distritos y municipios. En ese sentido, el Ministerio aclaró que no es jurídicamente viable donar dichos predios, pues su entrega o cambio de destinación desdibujaría la finalidad legal y constitucional de la norma. Además, señaló que si el predio deja de ser propiedad de la entidad territorial, no podría seguir recibiendo recursos del artículo 111 para su mantenimiento, incumpliéndose la obligación legal. No obstante, indicó que las comunidades indígenas pueden participar en estrategias de manejo y conservación, sin que ello implique transferencia de dominio ni administración del bien.