El Ministerio de Ambiente precisa que el artículo 41 del CPACA para corrección de irregularidades en el procedimiento sancionatorio ambiental tiene un alcance excepcional y limitado, no pudiendo desconocer el principio de preclusión procesal ni ser usado para subsanar deficiencias propias con argumentos del investigado. La potestad sancionatoria recae en el Estado, ejercida por entidades ambientales designadas, y se presume la culpa o dolo del infractor, quien debe desvirtuarla. El procedimiento debe respetar estrictamente el debido proceso y las etapas de la Ley 1333 de 2009.