La naturaleza jurídica de las redes de infraestructura de servicios públicos domiciliarios se determina por la propiedad, que corresponde a quien haya pagado por ellas, según el artículo 135 de la Ley 142 de 1994. Estas redes pueden ser bienes fiscales o de uso público, dependiendo de su función y titularidad. La clasificación y calificación de estas redes exceden las competencias de la Superintendencia, ya que la titularidad es un asunto civil que debe probarse caso por caso. Contablemente, su reconocimiento y administración dependen de la entidad propietaria y del uso que se les dé, siguiendo la normatividad vigente.