La CGR señaló que el embargo de derechos litigiosos es procedente en procesos de responsabilidad fiscal y cobro coactivo, recomendando su decretación junto con otras medidas cautelares o cuando el vinculado no posee activos para garantizar un eventual fallo, conforme al numeral 5 del artículo 593 del Código General del Proceso. Respecto al embargo de cuentas bancarias, el funcionario debe ordenar la medida sobre la cuantía del daño patrimonial incrementado en 50%, y la entidad bancaria debe retener los fondos y enviarlos a una cuenta judicial a nombre de la CGR, superando los límites de inembargabilidad del Decreto 564 de 1996 y parámetros de la Superintendencia Financiera. El embargo de billeteras virtuales, al no estar expresamente consignado, se considera una medida cautelar innominada según el artículo 590 del Código General del Proceso, aplicable en procesos fiscales a través del artículo 66 de la Ley 610 de 2000. El embargo de títulos valores debe comunicarse al representante legal de la entidad emisora para su anotación, perfeccionándose desde la fecha de recibo del oficio; se extiende a dividendos e intereses y se perfecciona con la entrega del título en secuestre, conforme al artículo 593 y numeral 6 del Código General del Proceso.