establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario”, regla aplicable para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial y no a conflictos decididos con antelación. Además, la Sala rectificó la jurisprudencia de la Sección en cuanto a la naturaleza jurídica de dicha diferencia, para señalar que constituye un gasto financiero a título de descuento derivado de la dinámica fiscal de los contribuyentes, quienes, por ministerio de la ley, pueden negociar los TIDIS”.