Según la normativa vigente, específicamente el artículo 11 de la Resolución CREG 157 de 2011, la cancelación de la frontera comercial solo procederá por las causales establecidas en dicha regulación, que están diseñadas para proteger los derechos de los usuarios en el acceso a la prestación del servicio público. En este sentido, un comercializador de energía no puede retener a un usuario bajo el argumento de que no se puede cancelar la frontera comercial si el contrato ha sido debidamente cancelado por el usuario.
El derecho de libre elección del prestador, consagrado en la Ley 142 de 1994, permite a los usuarios terminar unilateralmente el contrato y elegir un nuevo comercializador, siempre que existan más de un prestador en la zona. Por lo tanto, el comercializador no puede imponer condiciones adicionales o retener al usuario, ya que esto vulneraría sus derechos y el principio de libre competencia en el mercado de servicios públicos.
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