de las figuras habilitadas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Se reitera que tanto las organizaciones autorizadas como las empresas de servicios públicos domiciliarios son tipologías autónomas e independientes de personas habilitadas por la Ley 142 de 1994, artículo 15, para prestar los servicios públicos domiciliarios y, en consecuencia, un acueducto veredal no tiene que transformarse en empresa de servicios públicos domiciliarios para operar, pues desconocería lo previsto en el citado artículo, así como los principios constitucionales de libre competencia y libertad de entrada en el mercado.