En el caso a examen, el artículo acusado pertenece al Decreto 3678 de 2010 que fue expedido por el Gobierno Nacional, de conformidad con las facultades conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 40 de la Ley 1333, con el fin de señalar los criterios generales que deberán tener en cuenta las autoridades ambientales para la imposición de las sanciones previstas en el artículo 40 de la mencionada Ley. El Decreto indicado, para fijar los criterios a tener en cuenta para la imposición de sanciones, reproduce los tipos de sanción previstos en la Ley 1333, dentro de la cual se encuentran las multas. En lo que se refiere a la multa como sanción, la ley y el reglamento en desarrollo de esta, dispone una periodicidad para su imposición fijada en multas diarias, e indica un límite máximo que se cuantifica hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Del mismo modo, en cuanto a las multas como tipo de sanción se prevén unos criterios (art. 4) para calcularla fundados en: i) Beneficio ilícito; ii) factor de temporalidad; iii) grado de afectación ambiental y/o evaluación del riesgo; iv) circunstancias agravantes y atenuantes; v) costos asociados; y vi) capacidad socioeconómica del infractor. Y respecto de la tipicidad de las mismas, el reglamento (artículo 4 del Decreto 3678 de 2010), siguiendo los parámetros de la Ley 1333, hizo referencia, por vía de remisión, a las infracciones previstas en otras normas de orden legal que regulan las materias, en especial al Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, a la Ley 99, la Ley 165, a las demás disposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o modifiquen, e incluso a los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente.