Cuando sin acción u omisión de las partes, no sea posible medir el consumo razonadamente con los instrumentos dispuestos, de manera excepcional y durante un solo periodo, los prestadores podrán establecer su valor, según dispongan los contratos uniformes y con base en el consumo promedio de otros periodos del mismo suscriptor o usuario; o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares; o con base en aforos individuales, tal y como lo señalan los artículos 146 de la ley 142 de 1994 y 31 de la Resolución CREG- 108-1997.