“Cuando la sociedad escindente tiene nacionalidad colombiana deberá darse cumplimiento a los requisitos y formalidades consagrados en la legislación nacional en los términos del artículo 3 y siguientes de la Ley 222 de 1995 y para aquellas reformas sometidas a la autorización de esta Entidad, el cumplimiento de lo dispuesto en la Circular Básica Jurídica vigente, más allá de la existencia o no de la figura en jurisdicción extranjera.
Por lo tanto, resulta viable una reforma estatutaria consistente en escisión por medio de la cual una sociedad colombiana escinde su capital en favor de una sociedad extranjera, siempre y cuando se dé cabal cumplimiento a los requisitos y formalidades contemplados en la legislación nacional”.