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Durante el proceso de extinción de dominio no se causan intereses y se suspende el término para iniciar o continuar el proceso de jurisdicción coactiva: CGR

Escrito por  Mar 20, 2024

El artículo 9 de la Ley 785 de 2002, modificado por el artículo 54 de la Ley 1849 de 2017, establece que los impuestos sobre los bienes que se encuentran en administración o a favor del Frisco no causan intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinción de dominio, y en ese lapso se suspenderá el termino para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva. Declarada la extinción de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelará el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta, incluyendo el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautación del bien. La norma claramente estipula, por un lado, que durante el proceso de extinción de dominio no se causan intereses y que se suspende el termino para iniciar o continuar el proceso de jurisdicción coactiva; y por el otro, que a la declaratoria de extinción de dominio, le sigue la enajenación de los bienes y con el producto de esta, se cancelan los impuestos causados antes o durante el proceso de extinción de dominio.

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Modificado por última vez en Martes, 19 Marzo 2024 20:04