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Consideraciones del MinTransporte para la declaración de “abandono de vehículo”

Escrito por  Dic 07, 2020

El artículo 128 del Código Nacional de Tránsito establece que si pasado un (1) año, sin que el propietario o poseedor haya retirado el vehículo de los patios o de los parqueaderos autorizados y no haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilización y no esté a paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero y/o grúa;

la autoridad de tránsito respectivo deberá publicar por una vez en un periódico de amplia circulación nacional y en el territorio de la jurisdicción del respectivo organismo de tránsito, el listado correspondiente de los vehículos inmovilizados desde hace un (1) año como mínimo y que aún no han sido reclamados por el propietario o poseedor, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación, el propietario y/o poseedor del vehículo se presente a subsanar la causa que dio lugar a la inmovilización y a su vez, cancelar lo adeudado por concepto de servicios de parqueadero y/o grúa y luego se proceda a autorizar la entrega del vehículo.

Si vencido este término para reclamar el vehículo, el propietario o poseedor no han subsanado la obligación por la infracción que dio lugar a la inmovilización y los servicios de parqueadero y/o grúas pendientes, el organismo de tránsito se encuentra autorizado para que mediante acto administrativo declare el abandono del vehículo inmovilizado, acto que deberá garantizar el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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