Para la gestión de los servicios públicos, el legislador consagró en el artículo 39 de la Ley 142 de 1994 una serie de contratos especiales. La regla general en cuanto al régimen de contratación de los prestadores de servicios públicos, es el derecho privado, salvo en cuanto la Constitución Política o la ley dispongan expresamente lo contrario, siendo una de las excepciones a esta regla, la contemplada en el parágrafo del artículo 31, esto es, cuando los entes territoriales celebran contratos con las empresas de servicios públicos domiciliarios, con el propósito de que estas últimas asuman la prestación de uno o varios de estos servicios, evento en el cual, dichos contratos se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y la selección deberá realizarse previa licitación pública, atendiendo para ello lo establecido en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás normas que regulan la contratación pública.