La Sala explica que el acto demandado “regula la forma de probar la costumbre mercantil nacional a través de los siguientes medios de prueba: (1) el testimonio de dos comerciantes inscritos en el registro mercantil que muestren los hechos y requisitos exigidos por el Código de Comercio; (2) las decisiones judiciales definitivas que aseveren su existencia, proferidas en los cinco años anteriores al conflicto y (3) la certificación de la cámara de comercio correspondiente al lugar donde rija la respectiva costumbre. El inciso segundo del artículo 179 del CGP regula la forma de probar la costumbre mercantil extranjera. La existencia de dicha costumbre puede hacerse mediante: (I) una certificación emitida por el respectivo cónsul colombiano correspondiente o, si no hay uno, por el cónsul de una nación amiga. El contenido de la certificación debe incluir una constancia emitida por la cámara de comercio local o por una entidad similar, y si ello no es posible, se puede acudir a dos abogados del lugar que sean reconocidos y especialistas en derecho comercial o, finalmente; (II) un dictamen pericial rendido por una persona o institución que sea experta en la ley del país o territorio correspondiente, independientemente de si ese individuo ésta habilitado o no para ser abogado”.