competencia, toda vez que se aplicó el procedimiento sancionatorio dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, que, según lo afirmado por la parte actora, solo estaba previsto para contratos regidos por el EGCAP y no para negocios regulados por el derecho privado, como es el caso del acuerdo que ahora se discute. La Sala concluyó que “los actos proferidos por la UNGRD para multar a la contratista son actos jurídicos contractuales que se profirieron en el marco de un procedimiento adelantado con garantía del debido proceso, el derecho de audiencia y de defensa con base en la norma antes referida y que, al acudir a este, la ahora demandada no incumplió ni abusó de la facultad otorgada en la convención; por el contrario, respetó el derecho al debido proceso de la contratista”.
La UNGRD acudió a lo previsto en el manual de contratación de la Subcuenta para la Mitigación de Emergencias COVID 19 -Decreto 296 del 4 de mayo de 2020-, incorporado al contrato por acuerdo entre las partes, que no solo previó la posibilidad de incluir cláusulas de incumplimiento en los contratos celebrados con cargo los recursos de la subcuenta, sino que también dispuso que para hacer efectivas esas sanciones se podría establecer un procedimiento o acoger el establecido previamente por el FNGRD a través de sus manuales o guías, aplicable a la contratación entre particulares.