especial de recursos naturales de carácter temporal, se analizan todos los artículos, la parte motiva del proyecto de norma y se reitera que “que una reserva de recursos naturales temporal no es equivalente a una zona excluible de minería, la cual, según el Artículo 34 del Código de Minas, debe estar sustentada por estudios técnicos, ambientales, sociales y económicos”. Precisa que este proyecto “desconoce la exigencia de los fallos de la Corte Constitucional, sobre la prudencia en la aplicación del principio de precaución, al requerirse que, para que puedan excluirse o restringirse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en las zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, el acto que las declare deberá estar expresamente motivado en estudios que determinen la incompatibilidad o restricción en relación con las actividades mineras”.
“Tampoco tiene en cuenta que en la Sentencia T-614-19 de la Corte Constitucional exige ciertas condiciones de aplicabilidad del principio de precaución: (I) la existencia de un peligro de daño; (II) la representación de un perjuicio grave e irreversible; y (III) la valoración científica del riesgo, así no llegue a niveles de certeza absoluta; (IV) la finalidad proteccionista de la decisión, encaminada a impedir la degradación del medio ambiente; y, (V) la motivación de la sentencia o acto administrativo que aplique el principio”, agrega el comunicado dirigido a la Autoridad Ambiental.