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Consejo de Estado explicó por qué no es procedente dentro del proceso de cobro coactivo, debatir la legalidad de los actos administrativos que constituyen el titulo ejecutivo

Escrito por  Jun 27, 2023

“El inicio de un proceso administrativo de cobro implica la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por no estar pendiente de ningún plazo o condición. El Decreto 2697 de 2012, por medio

del cual se establece el reglamento interno de recaudo de cartera para el Departamento de Antioquia, en el artículo 12 dispuso que en la etapa coactiva de recaudo de cartera se adelantará de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional (ET). El artículo 828 del citado estatuto señala los documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo, que sirven de soporte jurídico para que la administración inicie el proceso mediante la expedición del correspondiente mandamiento de pago, entre los cuales se encuentran los actos de la administración, debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a su favor”.

En este caso, el título ejecutivo objeto de cobro corresponde a la Resolución 092429 del 23 de agosto de 2013, expedida por la Dirección de Rentas Departamentales de Antioquia, por medio de la cual se fijó un debido cobrar a DAES SA por concepto del impuesto de registro, decisión confirmada por la Resolución nro. 124347 del 9 de septiembre de 2014 (hecho no discutido), cuya legalidad no puede ser examinada en este proceso, pues conforme al artículo 829-1 del ET, «en el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa». Es por esa restricción que no es posible plantear en casos como el presente, en el que se discute la legalidad de los actos expedidos en el proceso de cobro coactivo, aquellos cargos de nulidad que debieron proponerse en la actuación administrativa y en el proceso judicial contra los actos que conforman el título ejecutivo, porque se trata de dos procesos que «pueden tener relación, pero apuntan a propósitos diferentes», por la clara diferencia que existe entre los actos que determinan la obligación con aquellos mediante los cuales se pretende efectuar su cobro. De ahí que el artículo 831 del ET permita que contra el mandamiento de pago se proponga la excepción de «interposición de demandas de restablecimiento del derecho» ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que, mientras se resuelve la validez del título ejecutivo se enerve la posibilidad de efectuar el cobro forzoso de la obligación fiscal, ante la falta de ejecutoriedad de aquel.

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