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Concepto de la SSPD relacionado con el trámite de una Licencia de Parcelación en una zona que no cuenta con servicios públicos de saneamiento y agua

Escrito por  Jun 20, 2023

El pronunciamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al que hace mención el numeral 3 del artículo 2.2.6.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, es el previsto en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 y demás normas

concordantes. En particular, dicho pronunciamiento corresponde a la determinación de si una alternativa de abastecimiento de los servicios públicos de acueducto y saneamiento causa perjuicios a la comunidad, en los términos del parágrafo previamente mencionado.

En los términos del numeral 1 del artículo 18 del Decreto 1369 de 2020, es función específica de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo determinar si la alternativa propuesta, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, no causa perjuicios a la comunidad. Solamente aquellas personas que reúnan la calidad de productores marginales podrán solicitar a esta Superintendencia la determinación de la que trata el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el numeral 17 del artículo 79 de la misma Ley 142, y el artículo 18 del Decreto 1369 de 2020.

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