aplicable, y cumplió con la motivación requerida, estudiando los actos administrativos reprochados y analizando de manera minuciosa el objeto de cada contrato. En ese orden de ideas, la Sala observa que Ecopetrol S.A., sustentándose en la existencia de un defecto sustantivo y procedimental, pretende convertir la presente acción de tutela en una tercera instancia.
La Sala explicó que en la decisión cuestionada no se observa un desconocimiento del precedente jurisprudencial ni una indebida interpretación del artículo 76 de la Ley 80 de 1993, pues la Sección Cuarta del Consejo de Estado aplicó, como era su deber, los criterios establecidos en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, exp. 25000-23-37-000-2014- 00721-01 y explicó que pese a que algunas entidades de derecho público, como ECOPETROL S.A., tienen un régimen especial para ciertos tipos de contratos, como los contratos de exploración y explotación de los recursos naturales, ello no impide que cuando suscriban contratos de obra, estos se encuentren gravados con el tributo.