antieconómico de la propiedad, así como la degradación de los suelos apropiados para la producción de alimentos”.
El concepto agrega que “tampoco se requiere de la obtención de autorización de la ANT cuando, a pesar de su origen baldío, o de provenir de los programas de adjudicación de predios fiscales o del otorgamiento de subsidio con régimen de caducidad administrativa o condición resolutoria vigente, el respectivo predio responda a cualquiera de las siguientes hipótesis: (I) Que hayan sido ingresados al perímetro urbano del municipio o distrito. (II) Que ya hayan sido objeto de una primera autorización de fraccionamiento, y esta se haya dado bajo la causal del literal b) del artículo 45, esto es, en razón a “actos o contratos por virtud de los cuales se constituyen propiedades de superficie menor a la señalada para un fin principal distinto a la explotación agrícola”. (III) Que los predios resultantes del acto de segregación sean iguales o superiores a los rangos de UAF definidos en el Acuerdo 08 de 2016 de la ANT, lo que puede ocurrir cuando las adjudicaciones han sido hechas bajo el régimen de la Ley 135 de 1961”.