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Precisiones de la DIAN en cuanto a los Convenios para evitar la Doble Imposición sobre dividendos provenientes de utilidades no susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional

Escrito por  Mar 01, 2023

“cuando se trate de dividendos provenientes de utilidades no susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, de conformidad con los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario y a los cuales hace referencia el parágrafo 1° del

artículo 245 ibidem (tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes)”.

“A partir de una interpretación gramatical de la expresión “imposición en Colombia” es de entender que la misma hace alusión al total de la carga impositiva en el país, la cual, continuando con lo previsto en el párrafo 3 en comento, no puede exceder el quince por ciento (15%) del monto bruto de los dividendos. Por lo tanto, al estar sometidos a la referida tarifa de imposición los dividendos de que trata el literal a) del párrafo 3 del artículo 10 del CDI, ello implica que la carga tributaria global de las utilidades que los originaron como de los dividendos en sí mismo considerados no pueda exceder el quince por ciento (15%) del monto bruto de dichos dividendos”.

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