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CE reiteró: “la base gravable de la contribución especial está integrada por los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado, de los cuales se detraen los gastos operativos y, en el sector energético, las compras de energía”

Escrito por  Oct 20, 2022

El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 estableció la contribución especial a cargo de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios sometidas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La base gravable de la

contribución especial está integrada por los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado, de los cuales se detraen los gastos operativos y, en el sector energético, las compras de energía. Sin embargo, en caso de existir faltantes presupuestales en la Superintendencia, la base del tributo podrá incluir los gastos operativos en la proporción necesaria para cubrir tales faltantes (artículo 85 parágrafo 2 de la Ley 142 de 1994). (…) La ampliación de la base gravable de la contribución especial con fundamento en el faltante presupuestal fue analizada por la Sala con ocasión de otros procesos de nulidad y nulidad restablecimiento del derecho contra los actos que fijaron la tarifa de contribución especial por las vigencias fiscales 2015 y 2016.

En dichos fallos, la Sección indicó que la base gravable de la contribución especial se conforma de la siguiente manera: i) según la regla general: de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación se excluyen los gastos operativos: compras en bloque y/o a largo plazo, compras en bolsa y/o a corto plazo, uso de líneas, redes y ductos, costo de distribución y/o comercialización, gas combustible, carbón mineral, ACPM, fuel oil y peajes, cuando a ello haya lugar; ii) conforme a la regla exceptiva, configurado el supuesto de hecho –el faltante presupuestal- la ley permite adicionar a esos rubros los gastos operativos en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la superintendencia. La excepción prevista en la norma no faculta a la SSPD para que incluya cualquier costo o gasto en la base de liquidación de la contribución especial. (…) [F]rente a las cuentas 753001 (compras en bloque y/o a largo plazo), 753002 (compras en bolsa y/o a corto plazo) y 753005 (uso de líneas, redes y ductos), resulta aplicable lo resuelto por esta Sección en las sentencias de 10 de mayo de 2018 y de 10 de octubre de 2019 en las que se señaló que lo previsto en la Resolución SSPD 20161300032675 del 22 de agosto de 2016, relacionado con la existencia de un faltante presupuestal en la SSPD, cuenta con un estudio técnico, que coincide con la motivación de los actos administrativos demandados, y que no fue desvirtuado por los demandantes en este proceso. Es de anotar que la SSPD liquidó la contribución especial a cargo de CENS precisamente en los términos establecidos en las sentencias de 10 de mayo de 2018 y 10 de octubre de 2019, proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

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