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Para el CE, varias entidades demandadas, entre ellas, Enel Codensa ESP, no vulneraron los derechos de los accionantes al no instalar el servicio público de energía eléctrica en su inmueble y omitir dar respuesta en ejercicio del derecho de petición

Escrito por  Oct 14, 2022

La Sala advirtió que, “del estudio de las pruebas aportadas se concluyó [que] el 4 de noviembre de 2021, Enel Codensa realizó la instalación del medidor monofásico solicitado por los accionantes y, con ello, inició la prestación del servicio de energía eléctrica. La Sala pudo

identificar las siguientes peticiones elevadas por la parte accionante: (1) de 1 de septiembre de 2021, ante la Alcaldía de Anolaima, cuya respuesta fue notificada a la parte actora el 19 de enero de 2022; (2) de 1 de septiembre de 2021, ante la Personería Municipal de Anolaima, la cual tuvo respuesta debidamente notificad a los peticionarios el 13 de octubre de 2021; y (3) de 10 de agosto de 2021, ante la SSPD, la cual fue atendida el 12 de noviembre de 2021 y su notificación se dio el 16 de noviembre del mismo año. Comoquiera que la respuesta a la petición presentada ante la Alcaldía de Anolaima (1/9/21) fue notificada durante el trámite de la presente acción de tutela (19/1/22), hay lugar a declarar respeto esta pretensión y esta autoridad la acreencia actual de objeto por hecho superado. Frente a la solicitud de conexión a la red eléctrica para la prestación del servicio y las solicitudes presentadas ante la personería Municipal de Anolaima y la SSPD, se negará el amparo pues no se demostró que a la fecha de presentación de la acción de tutela (16/12/21) existiera hecho vulnerador”.

“Finalmente, con relación a las peticiones que presuntamente se presentaron ante la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Provincial de Facatativá y Enel Codensa, la Sala negará la solicitud de amparo (...), pues no fue posible verificar la radicación de estas, dado que los accionantes no aportaron prueba de esto (...). En consecuencia, por no ser posible valorar si hubo o no vulneración del derecho fundamental de petición, se debe concluir que no se afectó esta garantía fundamental. [L]a Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, en relación con la solicitud de indemnización de perjuicios, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad; la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición presentada ante la Alcaldía Anolaima, toda vez que los hechos que originaron su interposición dejaron de existir durante el trámite de la acción de tutela y, por último, frente a las demás pretensiones, negará el amparo solicitado por no haber constancia de la existencia de hecho vulnerador”.

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