determinó la base de liquidación de la contribución especial de vigilancia establecida a su favor por el artículo 36 de la Ley 1753 de 2015, y dispuso los criterios de construcción de la base imputada para calcular dicha contribución respecto de ingresos de vigilados diferentes de puertos privados.
“La Sala condicionó la legalidad del citado numeral 1.2 del artículo 1 de la Resolución 036699 de 2016, en el entendido de que los ingresos brutos reportados sobre los cuales puede liquidarse la referida contribución especial de vigilancia, son todos aquellos que recibe el vigilado por las actividades relacionadas con el tránsito, transporte, su infraestructura o sus servicios conexos y complementarios, durante el período anual anterior, sin restarle las contribuciones, gastos, costos, tributos, descuentos y deducciones. De otra parte, anuló los códigos 4165 – servicios sociales y de salud y 4170 – otras actividades de servicios comunitarios, sociales y personales del PUC comercial, incluidas para el cálculo de la primera cuota de la contribución del año 2017 por el numeral 2, aparte “Para 2017” del numeral 3.2.1 del artículo 1 de la Resolución 13004 de 2017, porque concluyó su falta de relación funcional directa con el tipo de actividades y servicios de los que legalmente deben provenir los ingresos brutos gravados por la contribución especial en mención”.