Sala evidencia que en esta etapa del proceso no se acreditó que el porcentaje del 25% previsto en el artículo 11 del Acuerdo 48 de 1982 es desproporcional en la relación costo – beneficio por el servicio que el Estado presta a los beneficiarios de permisos por aprovechamiento forestal; bajo este parámetro, tampoco se acredita la violación del artículo 38 del Decreto 133 de 1976. De esta forma, desaparece el fundamento de la orden para que el aumento anual de la tasa se fije con sustento en el IPC”.