relativo a este asunto, considerando que la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011 sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, como quiera que esa era la norma vigente al momento de interponerse los recursos de apelación, lo que ocurrió antes de la entrada en vigencia de la nueva norma. En ese orden, la Sala advierte que, en cuanto a esta inconformidad, no hay lugar a pronunciamiento por parte del juez constitucional en tanto que, para la procedencia del estudio de la eventual inconsistencia procesal que se pone de presente, y respecto de la cual, podría predicarse vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la parte actora debió alegarla al interior del proceso ordinario”.
También señaló que “que el juzgado, en cumplimiento [del artículo 201 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, debió enviar un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales comunicando el estado electrónico y la providencia a notificar, diligencia que no se agotó, como puede apreciarse de lo dicho por el accionante y de las anotaciones respectivas en el expediente digital de primera instancia visible en el aplicativo TYBA; con lo cual esta Sala encuentra plausible afirmar que, tal como lo indicaron los accionantes, en el presente asunto existió una indebida notificación del auto de 27 de enero de 2021, que eventualmente podría provocar una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso”.