La Sala declaró la nulidad del numeral 2 del artículo 2.3.1.3.2.17 del Decreto 1851 de 2015. Esta norma “estableció, dentro de las obligaciones que deben verificar las entidades territoriales y que deben ser cumplidas por el contratista, la de asegurar que “no vincule docentes, directivos docentes o personal administrativo de la planta de la entidad territorial para la ejecución del
contrato”. Aunque esta obligación está en cabeza del contratista que prestará el servicio educativo en las condiciones extraordinarias autorizadas por el legislador, en la práctica se constituye en una prohibición que recae sobre el personal administrativo y docente de la entidad territorial”.
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