en tanto los precios que se cobran a los usuarios por su suministro, no tienen carácter tributario, sino remunerativo por su prestación.
De acuerdo con la doctrina publicada por la SSPD, los beneficios tributarios establecidos en los artículos 6o y 7o del Decreto 678 de 2020, no pueden aplicarse respecto de obligaciones pendientes de pago derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios,
en tanto los precios que se cobran a los usuarios por su suministro, no tienen carácter tributario, sino remunerativo por su prestación.