Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme
Domingo, 03 Mayo 2026

Edición 1634 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

×

Advertencia

JUser: :_load: No se ha podido cargar al usuario con 'ID': 44

De acuerdo con la doctrina publicada por el Mi Ambiente se puede adelantar la construcción viviendas campestres sin adelantar la sustracción de reserva forestal bajo el entendido que se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras-protectoras.

En un concepto publicado, la autoridad ambiental dispuso que: “El Ministerio mediante oficio con radicado No. 8140-E2-002335 del 9 de octubre de 2019, se pronunció sobre la vigencia de la Circular 1000-2-115203 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT) en noviembre de 2006, en el cual concluyó que al desaparecer del ordenamiento jurídico el parágrafo segundo del artículo 2 del Decreto 2011 de 2006 adicionado por el artículo 1 del Decreto 3685 de 2006, la circular referida que trata sobre las actividades relacionadas con recursos naturales renovables ha perdido fuerza ejecutoria en los términos del numeral 2 del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011”

Los Departamentos y Municipios en el sector de Ambiente y Desarrollo Sostenible, participan en los siguientes órganos: Consejo Nacional Ambiental, Asamblea Corporativa de las Corporaciones Autónomas Regionales, Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales,  Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y del Oriente Amazónico  (CDA), Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena (CORMACARENA), Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Choco (CODECHOCO), Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá (CORPOURABA), Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge (CORPOMOJANA), Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonia), Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (CORALINA).

“Teniendo en cuenta que el trámite de solicitud de modificación de licencia ambiental inician con la petición por parte del titular de la licencia ambiental, los requisitos exigidos, el complemento del estudio de impacto ambiental - EIA son aspectos que debe cumplir el titular de la licencia ambiental y será del su responsabilidad presentar la petición ante la autoridad ambiental quien es la encargada de determinar la viabilidad de la modificación de la licencia ambiental, se aclara que la autoridad ambiental no es la encargada de decidir a quién debe entregarse los residuos ya que este aspecto debe ser manifestado por el titular para lo cual es relevante que el tercero esté autorizado legalmente para recoger los residuos NO peligrosos”. Así lo dispuso el MinAmbiente mediante la publicación de un concepto.

Decreto 1850 de 2015 responde a la necesidad de precisar aspectos relacionados con la elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible. En conclusión, el gobierno nacional sí tenía facultades para expedir el Decreto 1850 de 2015.