De acuerdo con la doctrina publicada por la CREG, las plantas despachadas centralmente pueden participar en el mercado secundario de energía firme con ENFICC que no esté comprometida en Obligaciones de Energía Firme. Actualmente se encuentran definidas tres metodologías de cálculo de ENFICC para fuentes no convencionales de energía renovable, FNCER, y estas son:
“La variable Dtj,m,n,t, corresponde al cargo de distribución del nivel de tensión n, del OR j. para el mes m del año t, y que es el mismo que resulta de aplicar los dispuesto en el numeral 1.1 de anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018.” Así lo determinó la CREG a través de la publicación de un concepto.
La CREG estableció que, en el caso de los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, será sujeto del pago diferido el valor asociado con el consumo del período facturado que supere el consumo básico o de subsistencia. Para los usuarios residenciales del estrato 3, será sujeto del pago diferido el valor asociado con el consumo menos el subsidio.
La Ley 97 de 1913, faculta al concejo municipal de Bogotá para crear un impuesto sobre el alumbrado público, y la Ley 84 de 1915 amplía esta facultad a todos los municipios del país. El Artículo 338 de la Constitución Política de Colombia establece que los concejos distritales y municipales están facultados para imponer contribuciones fiscales, como recuperación de los costos de los servicios que les presten.
A través de la publicación de un concepto la CREG estableció que, mientras el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que para estos efectos sea delegada, no establezca la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público, se seguirá aplicando la metodología establecida en la Resolución CREG 123 de 2011 y todas aquellas