“En cuanto se refiere a los productores marginales, independientes o para uso particular, la energía eléctrica se puede producir como consecuencia o complemento de la actividad principal de la persona jurídica en dos casos: para sí mismo, es decir, para el consumo propio de la persona que la produce o, para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica con ella o con sus socios o miembros”.