en caso de adjudicación de activos, debe proceder en los términos del artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, con la aprobación de esa entidad”. La Sala puntualiza que “la pérdida en venta de activos respecto del valor en libros y la insuficiencia de remanentes para los socios de la entidad en la liquidación judicial no constituye prueba de un daño antijurídico en sí mismo, toda vez que puede corresponder a las reglas del proceso liquidatorio, en el que se realiza un avalúo de los bienes que conforman la masa de la liquidación”.