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MinMinas: Contribución de solidaridad para el productor marginal y autogenerador

Escrito por  Jun 01, 2020

Según la definición del numeral 14.15 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, un autogenerador ostentaría la calidad de productor marginal, cuando utiliza recursos propios para producir un servicio inherente a las empresas de servicios públicos para su propio consumo o para una clientela compuesta por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios, los cuales utiliza para su propio servicio.

Se precisa que, la obligación de recaudo y aporte al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos ("FSSRI") está en cabeza de aquellos autogeneradores que tengan una capacidad instalada superior a 25.000 Kilovatios y se deberá efectuar en observancia y cumplimiento de los parámetros establecidos para el fin. Por su parte, la contribución de solidaridad que aplica a los usuarios del sector eléctrico, no se causará sobre la energía eléctrica producida por un autogenerador para la atención de sus propias necesidades." Con base en lo anterior, no resulta procedente considerar que la energía producida por la autogeneración deba ser gravada.

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