De acuerdo con el concepto publicado por la SSPD el suscriptor y/o usuario que de común acuerdo con su prestador suspenda el servicio en los términos del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, no estará obligado a pagar el cargo fijo del respectivo servicio público domiciliario y, por ende, ningún valor correspondiente al consumo
En este sentido, ninguna disposición de la normativa aplicable a servicios públicos domiciliarios, fija un término para la suspensión del servicio de común acuerdo, por lo que corresponde a las partes establecerlo, en ejercicio del principio de la autonomía privada de la voluntad.
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