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Interpretación jurídica de la SSPD sobre las solicitudes de suspensión de servicios por parte de los usuarios

Escrito por  Sep 11, 2020

De acuerdo con el concepto publicado por la SSPD el suscriptor y/o usuario que de común acuerdo con su prestador suspenda el servicio en los términos del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, no estará obligado a pagar el cargo fijo del respectivo servicio público domiciliario y, por ende, ningún valor correspondiente al consumo

En este sentido, ninguna disposición de la normativa aplicable a servicios públicos domiciliarios, fija un término para la suspensión del servicio de común acuerdo, por lo que corresponde a las partes establecerlo, en ejercicio del principio de la autonomía privada de la voluntad.

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