El giro de los subsidios constituye una prerrogativa de orden constitucional a favor de los usuarios, por lo tanto, los aspectos de carácter comercial de un prestador no pueden constituir razón suficiente para restringir su giro por parte de la entidad territorial, máxime cuando los recursos han sido apropiados.
En tal sentido, mientras un prestador esté prestando efectivamente los servicios le es aplicable el régimen de los servicios públicos domiciliarios y, en consecuencia, las disposiciones aplicables al giro de subsidios, conforme con las cuales no hay restricciones; salvo la referida a la no apropiación de los recursos.
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