El Consejo de Estado señala un cambio jurisprudencial respecto a las actas de liquidación bilateral en contratos de tracto sucesivo o ejecución prolongada. Antes, se exigía que las inconformidades, especialmente sobre el equilibrio económico del contrato, debían consignarse en todos los acuerdos de voluntad para salvaguardar derechos futuros. Sin embargo, la jurisprudencia actual retoma el criterio original que limita esta exigencia solo al acta de liquidación bilateral, la cual es el único momento legal en que las partes deben acordar ajustes, revisiones y reconocimientos para poner fin a divergencias y declararse a paz y salvo. El incumplimiento de dejar salvedades en modificaciones contractuales como prórrogas o otrosíes no justifica negar pretensiones de restablecimiento del equilibrio económico. Así, se protege el principio del contrato conmutativo y el deber de buena fe, permitiendo que las partes busquen restablecer la equivalencia en la liquidación definitiva, reflejando el equilibrio económico previsto en la Ley 80 de 1993.