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Consejo de Estado explicó cómo debe interpretarse el fallo de unificación sobre “el agotamiento de la jurisdicción” frente al derecho colectivo al acceso a servicios públicos domiciliarios y que su prestación eficiente

Escrito por  Jul 12, 2024

Si bien el Tribunal Administrativo de Bolívar emitió sentencia negando las pretensiones en la acción popular interpuesta, el Consejo de Estado la confirmó en todo, salvo el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo, al declarar -el Tribunal- “el agotamiento de la jurisdicción frente al derecho colectivo, al acceso a los servicios públicos domiciliarios y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con relación al servicio de acueducto y alcantarillado, con referencia al corregimiento de Arroyo Grande y el caserío de Arroyo de las Canoas”, basándose el Tribunal en la Sentencia de Unificación emitida el 11 de septiembre de 2012.

En dicha sentencia de unificación la Sala Plena del Consejo de Estado unificó “su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción”. En dicha providencia se explicó que el juez que pretende declarar el agotamiento de la jurisdicción primero verifica la identidad de la causa petendi; es decir, el motivo o fundamento de lo que se pide en la demanda, pues el libelo petitorio indica, entre otros requisitos, “los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición”, en los términos del artículo 18 de la Ley 472. Estos hechos y omisiones en ambos casos eran distintos porque en el presente proceso se cuestionaron los efectos del peaje en el aumento de los costos de diversos servicios públicos; mientras que el objeto del proceso con radicación núm. 13001333300220160025601, era precisamente la insuficiencia de la infraestructura de acueducto en el corregimiento de Arroyo Grande, así como los deberes del distrito y de Aguas de Cartagena S.A. en la materia. De ahí que el a quo erró cuando aplicó la figura de agotamiento de la jurisdicción en el caso concreto, si se tiene en cuenta que esa declaratoria, según lo dispuesto la sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2012, requiere del cumplimiento de unos parámetros que no se observan entre ambos procesos. Incluso el tribunal de primera instancia debió considerar que no era procedente declarar el agotamiento de la jurisdicción parcial en el fallo definitivo, porque existían otros componentes del litigio pendientes de resolver, y dicha figura acarrea la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con el consecuente rechazo de la demanda”.

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Modificado por última vez en Jueves, 11 Julio 2024 19:21