El artículo 166 de Ley 685 de 2001, contempla establecimiento de las servidumbres mineras que sean necesarias sobre los predios ubicados dentro o fuera del área objeto del título minero, en desarrollo de la cual, el titular minero podrá realizar negociación directa con el dueño del predio sirviente, lo anterior en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1274 de 2009, mediante el cual se describe el trámite para llevar a cabo la misma. La solicitud de avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres mineras será el establecido en la Ley 1274 de 2009, para las servidumbres, vale decir, que se tramitará ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 4 ibidem.
Otras preguntas resueltas a través de este concepto son: ¿Cuál es el procedimiento para imponer las servidumbres mineras, estableciendo sus pasos, y recursos que tienen las partes para su imposición y tiempo aproximado para su constitución?; ¿qué tipo de acuerdos privados es posible realizar con el dueño del predio para la explotación de minerales.? Y ¿Cuáles son las modalidades de indemnización para el propietario de un predio, por concepto de una servidumbre para ejercer los derechos de un título minero de explotación de un predio, por el uso de un predio afectado?
Descargar Documento