Teniendo en cuenta que el régimen de los servicios públicos domiciliarios no contempló el procedimiento que deben surtir los prestadores, antes de suspender o cortar los servicios y resolver el contrato, la Corte Constitucional, en su calidad de máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, y protectora de los derechos fundamentales, fijó un procedimiento expedito, en el que las decisiones de suspensión o corte del servicio deben concebirse como actos administrativos de carácter particular, así como notificarse conforme a lo ordenado en la ley. En efecto, antes de proceder a dicha suspensión, el prestador debe garantizar al usuario o suscriptor del servicio, el derecho al debido proceso (derecho de defensa y contradicción, procedimiento que debe encontrarse establecido en el contrato de condiciones uniformes, y que habrá de surtirse antes de adoptar la medida de suspensión referida, ya que así lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 2003, en la que manifestó que cuando la causa es la mora en el pago de la factura, debe notificarse personalmente e informar sobre los recursos que proceden en su contra, el término para interponerlos y las autoridades ante las cuales se pueden presentar.