público. Concluye que el diseño del espacio público, la determinación de su uso y aprovechamiento, así como las obligaciones que se imponen a la Administración en la materia y al particular que resulta beneficiado con esta prerrogativa, constituye una función administrativa que las autoridades municipales o distritales ejercen en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 82 Superior, 4 y 5 de la Ley 388 de 1997, y 18 y 19 del Decreto 1504 de 1998. Sobre el particular, el Consejo de Estado se ha pronunciado en múltiples oportunidades reconociendo que, en efecto, sí se puede utilizar el espacio público dentro del marco legal previamente fijado, comoquiera que: (I) no existe una prohibición absoluta en cuanto a su uso; (II) lo que está expresamente prohibido es su utilización desordenada y anárquica; y (III) los bienes de uso público bien pueden ser dados en arrendamiento o en concesión o ser susceptibles de permiso para ejercer en ellos actividad comercial.