comprende la Sabana de Bogotá, y se considera que no impide para que dichas autoridades puedan reservar, declarar y delimitar áreas protegidas o ecosistemas de importancia ambiental, así como los suelos de protección por parte de la entidad territorial respectiva, en ejercicio de sus funciones dadas por el artículo 313 de la Carta Política de 1991 y Ley 388 de 1997 que permiten a las entidades territoriales reglamentar los usos del suelo, entre estos los suelos de protección”.
“Dentro de los tramites de licencia ambiental ante las corporaciones autónomas regionales, se deberán evaluar entre otros asuntos los temas de determinantes ambientales, ecosistemas ambientales, suelos de protección para determinar la viabilidad de un proyecto, obra o actividad minera. Por último, se precisa al peticionario que este Ministerio no tiene competencia para revisar ni decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que expide las corporaciones autónomas regionales, teniendo en cuenta que estas gozan de autonomía, conforme con el artículo 150 numera 7 de la Carta Política de 1991”.