cobrarse ningún cargo ante la ocurrencia de cualquiera de las situaciones de suspensión previstas en los artículos 138,139 y 140 de la Ley 142 de 1994.
“Conforme con el inciso 2º del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, cuando sin acción u omisión de las partes, no sea posible medir razonablemente con instrumentos el consumo durante un periodo, el valor de dicho consumo podrá establecerse, según lo dispuesto en los contratos de condiciones uniformes, así: I) con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, II) con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o III) con base en aforos individuales. En este escenario, valga indicar, los métodos de determinación del consumo solo podrán ser utilizados durante un periodo, porque así lo señala expresamente el artículo 146 previamente citado”.