(4) años, conforme lo dispone el literal d) del artículo 2.2.3.6.1.3. del Decreto 1073 de 2015. “La Superservicios no puede emitir pronunciamiento alguno respecto a la prestación del servicio de alumbrado público, ni tampoco en cuanto a la tarifa que se cobra por el mismo, ya que estos aspectos no hacen parte de su órbita competencial. Lo anterior, máxime cuando estos aspectos son de competencia de los Municipios o Distritos respectivos, en los términos de los artículos 2.2.3.6.1.2 del Decreto 1073 de 2015 y 349 de la Ley 1819 de 2016”.