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Ministerio de Minas emitió concepto relacionado con el contexto normativo del trámite de imposición de servidumbres eléctricas y la declaratoria de utilidad pública e interés social

Escrito por  Feb 10, 2023

La Entidad cita y explica los siguientes cuerpos normativos:  los artículos 1, 2 y 27 de Ley 56 de 1981, sobre las entidades que sean propietarias de obras públicas de generación y transmisión; de conformidad con el artículo 14 de Ley 142 de 1994, qué se entiende por servicio

público domiciliario de energía eléctrica; de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley 143 de 1994, qué actividades comprenden el servicio público domiciliario de energía eléctrica; según lo establecido en los artículos 1, 2 y 58 de Ley 388 de 1997, las declaratorias de utilidad pública deben ajustarse a los objetivos, principios y motivos, explicados en este concepto y, entre otros, conforme a los artículos 3, 42 y 53 de la Ley 1715 de 2014, los proyectos de generación a partir de fuente no convencionales de energía, también son considerados utilidad pública o interés social y explica por qué.

“De conformidad con la normativa referenciada, la prerrogativa a la que se refiere su consulta, se encuentra directamente asociada a la prestación de los servicios públicos domiciliarios en Colombia, y consecuentemente, a quienes legítimamente pueden prestarlos. Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, sin importar que sean públicas, mixtas o privadas desarrollan sus actos y contratos bajo régimen privado que estableció la ley 142 de 1994. Dado que, en la Constitución y la ley, se autorizó a particulares a prestar directamente estos servicios públicos esenciales, le corresponde al estado mantener la regulación, el control y la vigilancia de quienes los acometan; y, en consecuencia, según su competencia, prever que las prerrogativas conferidas para la prestación del servicio se empleen adecuadamente, y en particular, en primacía del interés general y con la finalidad con la que fue concebida. Por lo tanto, de conformidad los articulo 56 y 57 de la Ley 142 de 1994, solo las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentran legitimadas para llevar a cabo las actuaciones tendientes a la imposición de servidumbres y Declaratoria de utilidad pública e interés social sobre los predios de particulares, entendiendo que, sobre estos, se construiría un proyecto necesario para prestar un servicio público”.

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