servicio en el término que éste establece en sus condiciones uniformes por la causal de falta de pago, el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 prevé el rompimiento de la solidaridad. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios existe cuando (I) el prestador del servicio defina previamente las condiciones uniformes en que va a prestarlo, (II) el propietario o quien habita el inmueble solicite recibir allí el servicio y (III) el solicitante y el inmueble se encuentren en las condiciones previstas en la ley y por el prestador, para conectar el servicio. Así las cosas, no es necesario que las partes suscriban un documento con alguna formalidad especial para que se hagan efectivos los derechos y obligaciones propios de este tipo de contratos”.