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CE negó la suspensión provisional de la resolución por medio de la cual se sustrae de manera definitiva y temporal unas áreas de la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá,

Escrito por  Nov 17, 2022

Correspondió a la Sala resolver la solicitud de suspensión provisional elevada el Presidente de la Veeduría Ciudadana al Proyecto de Expansión Eléctrica UPME 03-2010, en contra de la Resolución 0968 del 31 de mayo de 2018, “por medio de la cual se sustrae de manera

definitiva y temporal unas áreas de la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá, y se toman otras determinaciones”, expedida por la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de Minambiente. “Las áreas de reserva forestal fueron establecidas en el artículo 1 de la Ley 2ª de 1959 y se encuentran definidas en los artículos 206 y 207 del Código Nacional de Recursos Naturales, codificación que, a su vez, en el artículo 210 da las pautas generales en cuanto a su preservación, aprovechamiento y remoción; que el numeral 18 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 y el numeral 14 del artículo 2 del Decreto 3570 de 2011 le otorgaron al Minambiente competencias para su reserva, alinderamiento y eliminación, y que los requisitos y el proceso de evaluación de viabilidad de su sustracción fue establecido en el artículo 9 de la Resolución 1526 de 2012. De la norma  advierte el Despacho que, al fijar el procedimiento que se surte para la evaluación de las solicitudes de sustracción de áreas en las reservas forestales, se dispuso que la autoridad ambiental competente, al recibir la petición del interesado acompañada de los documentos que contienen la información que la sustenta, debe expedir un auto de inicio de trámite en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993”.

La Sala  advirtió que “el Auto 200 del 17 de mayo de 2016, por medio del cual Minambiente dio inicio a la evaluación de la solicitud de extracción definitiva y temporal de áreas ubicadas en la RFPPCARB presentada por la GEB, fue notificado de manera personal al interesado, comunicado a las Corporaciones Autónomas Regionales y los municipios con jurisdicción en el área del desarrollo del proyecto y publicado en la página web del Ministerio, acciones que, en principio, darían cuenta de la divulgación de la información con el fin de darla a conocer a sus destinatarios directos y a terceros indeterminados que pudieran estar interesados en el asunto. Lo dicho implica que la medida cautelar de suspensión provisional no es procedente por el primer cargo formulado por el actor en contra de la Resolución 0968 del 31 de mayo de 2018, pues el trámite que aduce echar de menos y que, en su consideración, vulnera el debido proceso administrativo, se llevó a cabo, en tanto que, como se advirtió con anterioridad, el acto administrativo fue notificado y comunicado a terceros, tal y como lo exige la ley”.

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