haya tenido o debió tener conocimiento del hecho que origina la acción, y en el segundo, tal término será de cinco (5) años, que correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho”. Las tres demandas acumuladas se circunscriben a la petición de declaratoria de nulidad de la Resolución no. 004158 de 2 de septiembre de 2005 confirmada por la Resolución no. 7372 de 25 de octubre de 2006 por cuanto, a su juicio: I) el INVIAS no tenía competencia temporal para declarar el siniestro; II) no procedía la afectación de la póliza de calidad otorgada para el contrato de interventoría no. 776 de 1998 en el cubrimiento del colapso del talud ejecutado por el contratista de obra en desarrollo del Contrato no. 772 de 1998, y III) no era obligación del interventor la realización de los diseños específicos para el talud ubicado en el sector del kilómetro 90+800 al kilómetro 90+940 de la vía Bogotá – Villavicencio.
“En el presente asunto realmente el tema radica en el momento en que sucedió el siniestro y/o cuando el beneficiario o víctima conoció de ello. El colapso del talud (…) de la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio ocurrió (…), fecha en la cual tanto el INVIAS como el interventor tuvieron conocimiento del suceso y a partir de la cual se tiene que empezó a correr el término de prescripción al que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio, vale decir, para hacer efectiva la póliza, hecho que por demás no fue discutido en los recursos de apelación interpuestos. En esta línea de análisis, se precisa además que, conforme lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio la fecha a tener en cuenta para abordar el análisis de la prescripción ordinaria de la acción del contrato de seguros es precisamente “el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, el cual, se refiere a la situación de hecho constitutiva del siniestro amparado mediante la póliza, esto es, el colapso del talud como sucedió en el presente asunto. De la literalidad del aparte de la norma trascrito, es claro que la visión del legislador varía desde el punto de vista del interesado en la acción, pues, si se trata de un sujeto contractual, él pudo y debió tener conocimiento de los hechos que pudieran constituir siniestros durante la ejecución del contrato, pero, si se trata de un tercero ajeno a la relación contractual, o de un sujeto contractual que no tuvo la oportunidad de conocer del hecho, su derecho de acción depende del momento en el que conocer de los hechos que fundamentan su reclamo”.