el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 no distingue entre los procesos en los que el trámite de conciliación es requisito de procedibilidad y aquellos en los que no lo es. En sentencia del 22 de junio de 2020, el Consejo de Estado dijo lo siguiente al respecto: "El razonamiento anterior, se encuentra sustentado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 , que contempla que la solicitud de conciliación extrajudicial tiene como efecto la suspensión del término de caducidad. Es importante precisar que la conciliación extrajudicial no constituye un requisito de procedibilidad en la acción de repetición, sin embargo, cuando la entidad opte por ella, se dará aplicación de la suspensión bajos los términos de la ley". El convenio terminó el 31 de diciembre de 2010 y no fue liquidado, por lo cual el término para demandar empezó a computarse desde la fecha en que se debió liquidar unilateralmente, esto es a partir del 31 de octubre de 20114, por lo que el plazo para demandar vencía el 31 de octubre de 2013. El demandante presentó solicitud de conciliación el 27 de agosto de 2013; el trámite se declaró fallido el 22 de noviembre de 2013, fecha en la que se presentó la demanda”.